La Administración de Justicia de nuestro país sufre desde hace décadas de déficits estructurales, muchos de los cuales han dificultado que ocupe plenamente el lugar que merece en una sociedad avanzada. Con total seguridad, estas carencias se verán aumentadas y agravadas de forma sensible por los graves efectos sociales y económicos que la COVID-19 está dejando en nuestro país, cuestión que exige una respuesta por parte de todas las instituciones públicas y privadas involucradas directa o indirectamente en la gestión de procesos judiciales.
En este sentido, el anteproyecto de ley se centra en reformas que tienen por objeto conseguir que el acceso a la justicia suponga la consolidación de derechos y garantías de los ciudadanos; que su funcionamiento como servicio público se produzca en condiciones de eficiencia operativa; y que la transformación digital de nuestra sociedad reciba traslado correlativo en la Administración de Justicia.
El triple objetivo del ALMEP se afronta desde múltiples puntos de vista, que conforman los tres bloques de medidas que contiene:
Primer bloque: Relevancia de la vía consensual
En este sentido, en determinados supuestos MINISTERIO DE JUSTICIA SECRETARÍA DE ESTADO DE JUSTICIA 8 será la vía exclusivamente judicial aquella que se presente como la más adecuada, pero en muchos otros será la vía consensual la que se configure como la mejor alternativa. Una regulación que implemente nuevos mecanismos en este ámbito, así como que impulse a los ya existentes, tendrá como efecto una notable mejora en el funcionamiento del servicio público de Justicia, no solo por el hecho de que se aligerarán las cargas de trabajo de los órganos judiciales acortando los plazos de resolución, sino fundamentalmente porque los ciudadanos y ciudadanas obtendrán una respuesta adaptada a las necesidades determinadas por la problemática concreta que debe ser abordada, aumentando su grado de satisfacción y confianza en la Administración.
Segundo bloque: Agilización y eficiencia de los procesos judiciales
El anteproyecto de ley ALMEP, contiene medidas tendentes a la agilización de los procesos judiciales y la mejora de su eficacia con las máximas garantías en los cuatro órdenes jurisdiccionales, que permitirán a los juzgados y tribunales atender en tiempo razonable la tutela judicial que exige la ciudadanía. A tal fin el anteproyecto aborda reformas en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social, Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa y, en menor medida, en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, con objeto de implementar medidas de agilización y eficiencia en la tramitación de los pleitos, permitiendo disminuir, en todo lo posible, el tiempo de resolución de los tribunales, evitando trámites innecesarios y superfluos, así como depurando defectos técnicos que generan inseguridad jurídica.
Y todo ello, sin pérdida ni renuncia a las garantías de los justiciables en el seno del proceso, ni a los principios esenciales de inmediación y oralidad.
Tercer bloque: Transformación digital e impulso de los medios telemáticos
En este ALMEP se regulan medidas imprescindibles para la transformación digital del Servicio Público de Justicia, a cuyo fin se hace necesario acelerar la adaptación de la legislación española a las nuevas tecnologías de la información y comunicación, tal y como ha sucedido ya en países de nuestro entorno o en nuestro propio país, fundamentalmente en el ámbito administrativo. Así, se pretende avanzar en la posibilidad de llevar a efecto determinadas actuaciones judiciales por medios telemáticos, evitando el desplazamiento de los ciudadanos y profesionales y eliminando de este modo el riesgo de concentración de personas en oficinas judiciales.
Cambios significativos que introduce la ley:
-
Apuesta por la conciliación
ALMEP apuesta por el intento de solucionar el conflicto de forma extrajudicial antes de dar inicio al proceso jurisdiccional. A las distintas fórmulas que pueden proveer a dicha finalidad las denomina «medios adecuados de solución de controversias», en adelante, MASC (art. 1.1 ALMEP). La gran «novedad» se encuentra en que no se puede presentar una demanda ante los tribunales civiles si no se ha acudido previamente a algún MASC (art. 1.3 ALMEP)
Con ello se intenta poner coto a la práctica de algunos despachos de abogados que se niegan a llegar a acuerdos previos —a pesar de que los demandados se los ofrecen— porque estaban comprometidos con sus clientes desde un principio a cobrar sus honorarios únicamente con las costas del proceso.
-
Imputación de costas
En el art. 32.5 LEC (LA LEY 58/2000) se añade que los casos en que no es preceptiva la intervención de abogado y procurador, señalando que, cuando un consumidor actúe por medio de ambos profesionales tras haberse intentado un MASC sin éxito, se podrán incorporar a las costas tanto la cuenta como la minuta de aquellos, y además sin el límite cuantitativo del tercio de la cuantía que se establece para el abogado. Con ello se pretende incentivar a quien litiga contra un consumidor por cantidades pequeñas (de menos de 2.000 euros, que es lo que no exige representación y defensa preceptivas) a llegar a un acuerdo económico, por el riesgo que podría suponerle no hacerlo y perder después (en cuyo caso añadirá a lo que tenga que pagar de la reclamación, el coste del abogado y del procurador).
En segundo lugar, el art. 245 LEC (LA LEY 58/2000) incorpora un nuevo apartado 5 donde se permite fundar la impugnación de las costas por quien fue condenado a pagarlas (solicitando la exoneración de su pago o al menos la reducción de su cuantía) en el hecho de haber realizado una oferta preprocesal a la contraparte —o una propuesta de tercero— que a la postre ha resultado «sustancialmente coincidente» con lo decidido en la sentencia. A esos efectos, tanto el art. 245.5 III LEC como el art. 6.2.b ALMEP permiten dar a conocer las ofertas realizadas, excluyéndolas de la confidencialidad debida. La decisión sobre si se acepta o no está exoneración o reducción es previa a la tramitación de la impugnación de las costas por ser los honorarios excesivos o indebidos (art. 245 bis LEC, de nueva creación).
-
Juicios telemáticos
El AMEP incorpora la celebración de juicios telemáticos, uno de los puntos básicos de la reforma. En este sentido, aunque lo previsto es que la persona que va a actuar mediante videoconferencia lo haga desde la sede del Juzgado o Tribunal de su domicilio o lugar de trabajo, incluyendo los Juzgados de Paz (art. 137 bis 2 LEC), puede hacerlo también desde cualquier otro lugar (su vivienda u oficina, por ejemplo) si así lo estima oportuno el Juez (art. 137 bis 3 LEC).
La petición para actuar de esta forma corresponde al interesado en los tres días siguientes a la recepción de la notificación (art. 137 bis 4). Precisamente en este punto, es importante tener en cuenta que es posible que la celebración del acto sea a meses o incluso años vista, por lo que el afectado no sabrá si en ese día necesitará o no actuar por medio de videoconferencia. Sería más lógico exigir que se notifique tres o cinco días antes de la realización del acto. Por su parte, la introducción de un nuevo caso de suspensión de una vista, cuando se tiene que realizar de forma telemática, por razones de imposibilidad técnica, parece muy razonable (art. 188.1.8º LEC (LA LEY 58/2000)).
Por lo que se refiere a la comunicación electrónica de actos procesales, los arts. 155.4 II y 160.4 y 164 LEC (LA LEY 58/2000) abordan el problema de los casos en que no consta el acceso a la notificación cuando el sujeto se relaciona telemáticamente con la Administración de Justicia. La regulación en este caso es un tanto confusa, y no se explica bien la diferencia entre «acceder» y «retirar» y si los efectos plenos se producen a los tres o a los cinco días de recibirla, ni cuando hay que acudir al Tablón Edictal Único, por lo que se impone una revisión redaccional que la clarifique.
-
Modificaciones del procedimiento ordinario
La primera modificación se introduce en el art. 414.1 LEC (LA LEY 58/2000), y permite al Letrado de la Administración de Justicia que, por su cuenta y riesgo, cite a las partes a una comparecencia anterior a la audiencia previa para intentar conciliarlos. A partir de aquí, basta con que el Letrado «considere que el asunto es susceptible de conciliación», y ello a pesar de que para poder demandar se ha tenido que intentar un MASC que, evidentemente, fracasó en su momento.
En segundo lugar, la nueva redacción que se propone del art. 414.2 LEC (LA LEY 58/2000) supone un cambio muy importante en la forma de realizar la audiencia previa, dado que permite que se desarrolle de forma telemática por videoconferencia «cuando el Tribunal lo acordase de oficio o a instancia de alguna de las partes». Es decir, que dependiendo del Juez que les toque, las partes pueden verse obligadas a celebrar la audiencia previa de forma no presencial, si así lo decide aquel, al margen de lo que ellas consideren al respecto.
-
Modificaciones del procedimiento verbal
El cambio más importante se halla en el apartado 8 del artículo 438 LEC, que empieza permitiendo al LAJ —como también se prevé en el ordinario, a cuya regulación del art. 414.1 LEC se remite—, ordenar a las partes acudir a una conciliación ante sí mismo. A continuación, la norma señala que se concederá a «ambas partes el plazo común de cinco días a fin de que propongan la prueba que quieran practicar, debiendo, igualmente, indicar las personas que, por no poderlas presentar ellas mismas, han de ser citadas por el LAJ a la vista para que declaren en calidad de parte, testigos o peritos». Es decir, que se vuelve al escrito de proposición de prueba que existía con anterioridad a la LEC, que además se realiza de forma simultánea por ambos litigantes.
-
Procedimiento testigo
Con esta nueva reforma, se quiere centralizar los pleitos relacionados donde se ejerciten acciones individuales de condiciones generales de la contratación, por ello, el nuevo art. 438 ter LEC prevé la posibilidad de elegir un «procedimiento testigo», que sirva de referencia a los demás que aborden una cuestión sustancialmente idéntica, que quedarían suspendidos hasta que aquel quede resuelto por el tribunal.
-
Recursos extraordinarios
La nueva regulación, solo se podrá interponer recurso de casación contra sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales (y solo colegiadamente), con lo que quedan excluidos todos los autos (salvo los casos de reconocimiento y ejecución de sentencias extranjeras cuando proceda): art. 477.1 LEC (LA LEY 58/2000). De esas sentencias, solo es posible su impugnación si existe interés casacional (que mantiene el mismo contenido que con la anterior regulación: contradicción con la doctrina del Tribunal Supremo, contradicción entre Audiencias o inexistencia de doctrina jurisprudencial: art. 477.3 LEC (LA LEY 58/2000)) o si se trata de un proceso que tiene como pretensión un derecho fundamental no procesal (art. 477.2 LEC (LA LEY 58/2000)). Desaparece, pues, como ya hemos señalado, el acceso a casación por ser el asunto superior a 600.000 euros. Sin embargo, y como novedad, el Tribunal Supremo se arroga la facultad de resolver cualquier asunto concediéndole interés casacional si entiende que «la cuestión litigiosa sea de interés general para la interpretación uniforme de la ley estatal o autonómica» (art. 477.4 LEC (LA LEY 58/2000)).
-
Subastas electrónicas
Entre los cambios más destacables, se añade información que debe contenerse en el decreto de convocatoria (art. 644 I y II LEC), se suprime la publicación del anuncio en el Portal de la Administración de Justicia (art. 645.1 I LEC), se añaden datos que se incorporan en el Portal de Subastas (art. 646.2 II LEC), se matiza sobre los casos en que se puja por representación (art. 647.1.1º II LEC), se eleva al 20% (en vez del actual 5%) o al menos a mil euros el depósito necesario para pujar (arts. 647.1.3º y 669.1 LEC), se obliga al ejecutante a pujar si quiere adjudicarse el bien en pago (art. 647.2 LEC), se completa la regulación de la cesión del remate a un tercero (art. 647.3 LEC), se menciona el pago de la tasa por la solicitud de la subasta (art. 648.2ª LEC), se atribuye al LAJ la facultad de fijar los tramos de incremento de las pujas (art. 648.3ª LEC), se establece que solo se publique la puja más alta (art. 648.6ª LEC), se obliga al Portal de Subastas a comunicar al tribunal todos los datos que acrediten el cumplimiento de las exigencias y garantías legales y se limita al segundo postor a quien se puede adjudicar el bien en caso de impago (art. 649.3 II LEC), se reduce el plazo de pago del bien inmueble adjudicado de 40 a 20 días (art. 670.1 LEC) y se fijan distintas cantidades para la adjudicación en pago en caso de subasta desierta de bienes inmuebles, unificándose lo previsto para la subasta con pujas inferiores al mínimo con la subasta desierta (art. 671.2 LEC).